Negligencias Médicas
Es reconocido que si hay una ciencia con grandes avances a lo largo de los últimos años esa es la medicina.
El conocimiento es tal que cada día más el paciente tiene más seguridad en cuanto al resultado eficaz y positivo de la prestación sanitaria a la que se somete.
No obstante ello la actividad médica no es una actividad de resultado, y su práctica está condicionada por muchos factores de ahí que no sea extraño que sea posible la existencia de diversos diagnósticos ante un mismo caso clínico; y aun habiendo unanimidad en el diagnóstico pueden darse diversos tratamientos, e incluso existiendo unanimidad en el tratamiento pueden ser los resultados distintos según la persona porque influyen muchos factores personales y subjetivos que excluyen la uniformidad en el resultado.
Otra cuestión a tener en cuenta es que gracias a la medicina pública en España se da tratamiento a un ingente número de personas y todo ello dentro de un sistema sanitario público sometido a la presión asistencial consiguiente.
Entiendo que estas son algunas de las causas que pueden explicar el aumento importante de las reclamaciones consecuencia de la actividad asistencial.
Queremos a través de este breve artículo trazar un esquema del tratamiento legal de la responsabilidad médica, si bien debe quedar claro que es una materia muy compleja y con mucha casuística donde los conocimientos y experiencia del profesional del derecho a quien consulte serán determinantes de un buen resultado, dado, insistimos, la complejidad y profundidad de la materia.
No queremos terminar este apartado sin afirmar que cuanto aquí exponemos es extensible a la responsabilidad que puede contraer cualquier profesional sanitario.
RESPONSABILIDAD LEGAL EN LA PRESTACIÓN SANITARIA
La actuación conforme a la lex artis será lo exigible en la prestación sanitaria si bien hay que decir que la Jurisprudencia entiende que puede haber responsabilidad médica aun en los casos que concurriera una práctica médica conforme a la lex artis si es que se ha producido un daño desproporcionado o en los supuestos de pérdida de oportunidad.
Sólo en los contados supuestos de cirugía estética, no entra en juego este principio.
Tres son las exigencias o presupuestos de toda buena praxis médica.
1.- La lex artis o conformidad con los conocimientos científicos de cada momento.
De modo que sólo una actuación que no haya tenido en cuenta este presupuesto o que aunque teniéndolo haya incurrido en un daño excesivo o en una pérdida de oportunidades podrá ser susceptible de ser considerada antijurídica.
2.- El consentimiento informado que presupone una información asumida por el paciente acerca de los riesgos e incompatibilidades que asume con la asistencia médica quirúrgica que acepta de modo que el resultado dañoso en caso de producirse era posible y aceptado.
3.- La inexistencia de un resultado dañoso efecto de la asistencia médica ajena a la lex artis de modo que sin duda pueda establecerse una relación causa-efecto entre la actuación médica y el resultado.
Estos tres son los presupuestos en los que debe reparar un profesional del Derecho de modo que si se dan todos estos presupuesto, deberá disuadir al cliente de iniciar cualquier tipo de reclamación judicial siempre costosa y además dañina porque no hay que olvidar que el cliente que reclama por un daño médico es una persona afectada emocionalmente, aparte de físicamente, por lo que no se le pueden dar expectativas si realmente este no las tiene.
CASUÍSTICA
Como supuestos más recurrentes de negligencia médica enumeramos los siguientes: Diagnóstico erróneo; Retraso en el diagnóstico; Retrasos en listas de espera; Falta de consentimiento informado; Errores en tratamientos o intervenciones quirúrgicas; Infecciones contraídas en el hospital; Falta de seguimiento del paciente; entre otros.
Desde luego, en nuestra larga actividad judicial en Alicante, estos son los supuestos que son mayoría en los casos que se tratan de responsabilidad médica.
QUÉ VÍA ELEGIR
Una segunda cuestión que debe plantearse el profesional jurídico sorteada la primera que hemos visto más arriba es qué tipo de reclamación efectuar y qué jurisdicción es la competente.
Respecto a la jurisdicción competente, no cabe duda que está ya claro que cualquier reclamación que tenga por objeto una mala praxis médica en el ámbito de la Seguridad Social, la jurisdicción competente será la contenciosa administrativa.
Este ámbito de responsabilidad de la Administración Pública exigirá como presupuesto previo la reclamación vía administrativa de responsabilidad de la Administración Pública y sólo tras los plazos legales previstos y sin llegarse a un acuerdo es cuando dejará la vía libre para acudir a los Juzgados de lo Contencioso con la modalidad de procedimiento según exceda o no de 30.000 euros que es lo que delimita un procedimiento abreviado de un procedimiento ordinario con sus peculiaridades en su tramitación.
Fuera de este ámbito tendremos la vía civil o bien la vía penal para los supuestos en que se entienda que la responsabilidad del facultativo ha sido de tal modo negligente, que es constitutiva de delito.
CONTRA QUIÉN DIRIGIR LA RECLAMACIÓN
Quien haya de ser objeto de esta reclamación judicial por negligencia médica es una cuestión que merece mayor tratamiento que el que vamos a hacer aquí en este texto que sólo pretende ser una ilustración esquemática que pueda servir de primera orientación.
La responsabilidad de que tratamos podrá ser calificada de contractual y/o de extracontractual pudiéndose dar ambas figuras.
Normalmente siempre que haya habido un profesional responsable de la praxis sanitaria, este será el primero a quien haya que dirigirse si bien matizaremos que cuando este profesional ha prestado su actividad en el ámbito de la Administración Pública u Órganos Gestores de la Seguridad Social será el Estado el responsable principal debiendo afrontar un procedimiento de responsabilidad civil por mal funcionamiento de los servicios públicos.
En estos casos la vía es la contencioso administrativa y el cliente deberá reclamar por esta vía a la Administración inicialmente sin perjuicio de que una vez que tenga que presentar el Recurso Contencioso-administrativo, lo pueda dirigir también contra el facultativo.
Tratándose de profesionales que prestan servicios integrados, aunque de forma autónoma e independiente, en entidades o compañías de seguros de asistencia sanitaria cuyos nombres nos vienen enseguida a la memoria, decir que aparte del facultativo podrá ser también demandada en ocasiones la propia entidad o compañía; y en otras, al igual que pasa con las reclamaciones a la Seguridad Social, se podrá reclamar directamente a la entidad y compañía, sin necesidad de hacerlo al personal facultativo o sanitario.
En cuanto a aquellas reclamaciones que se formulen únicamente contra el personal sanitario, podrán ser hechas por la vía civil y también por la vía penal sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda asumir en estos casos de responsabilidad penal los centros donde preste o haya prestado la atención como responsable civil subsidiario.
PRUEBA
IMPORTANCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN NEGLIGENCIAS MÉDICAS
Cuestión importante es la de los medios de prueba que se puedan utilizar en la práctica procesal para acreditar la mala praxis o negligencia médica.
El principio que impera en el derecho español en materia de obligaciones, y no olvidemos que estaríamos en este terreno, es el de que debe probar quien exige un cumplimiento o la existencia de la obligación.
PRUEBA EN DAÑOS MÉDICOS Y RESPONSABILIDAD
En el marco de los daños médicos tanto desde el punto de vista de culpa contractual como de la extra-contractual, el principio que rige es el citado si bien está muy dulcificado por los Tribunales.
Esto se debe a la dificultad que en este tipo de reclamaciones enfrenta el paciente, quien debe actuar en defensa de sus derechos sin tener conocimientos médicos. De ahí que se haya suavizado el principio, exigiéndose que sea el médico o facultativo quien demuestre que ha actuado conforme a la lex artis y con el correspondiente consentimiento informado para acreditar su falta de responsabilidad.
PRUEBA EN LA JURISDICCIÓN PENAL
Si la acción judicial emprendida se desarrolla en la jurisdicción penal, los medios probatorios disponibles para el denunciante son más amplios que en cualquier otra jurisdicción.
En este ámbito, el Juez tiene facultad de proponer prueba, y lo primero que se hará será practicar prueba mediante un médico forense.
EXPERIENCIA EN LOS JUZGADOS DE ALICANTE
En nuestra dilatada experiencia en los Juzgados y Tribunales de Alicante, hemos comprobado que tanto el Juez como la Fiscalía suelen ser favorables a la práctica de los medios probatorios propuestos por las partes.
Esta es una ventaja de la jurisdicción penal, en la que, además del perito médico particular que sin duda debemos aportar, también contaremos con la peritación del médico forense.
PRUEBA TESTIFICAL Y PERICIALES
El procedimiento penal permite la práctica de otros medios probatorios, como la declaración obligatoria de testigos. En este campo, declaran todos los profesionales que hayan intervenido en el caso.
Esto sin duda procura una mayor práctica probatoria que en cualquier otra jurisdicción a la hora de reclamar por negligencia médica.
HISTORIA CLÍNICA Y PERICIA MÉDICA
Existen dos pruebas esenciales en todas las jurisdicciones: la historia clínica y la pericia médica. Estas pruebas son fundamentales para cualquier reclamación.
Sin perjuicio de otras pruebas complementarias, como la declaración del propio paciente o la aportación de testigos, la documentación clínica y el informe pericial son clave en la fundamentación del caso.
LIMITACIONES EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Un aspecto fundamental que no se puede ignorar y que genera muchos fracasos en la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa es que en esta vía no se puede utilizar los servicios de un médico forense.
En esta jurisdicción, la parte demandante debe llevar su propia pericial médica, lo que puede suponer una limitación a la hora de demostrar la negligencia médica.
VALORACIÓN ECONÓMICA DE LOS DAÑOS EN NEGLIGENCIAS MÉDICAS
Cuestión esencial a la hora de plantearse una reclamación por responsabilidad médica es tener claro qué reclamar ya que si está claro será traducido en clave económica y no lo es menos que debamos saber qué conceptos se reclaman.
Cuando se habla de un perjuicio, o bien se produce este perjuicio por ingresos dejados de percibir, o bien por gastos que deben soportarse y todo ello como consecuencia de una mala praxis médica.
A la hora de valoración de estos conceptos es inevitable el tener que acudir al baremo que se aplica en los accidentes de vehículo de circulación y que cada año se actualiza a través del BOE.
En la citada norma se contempla un baremo de indemnizaciones donde se tiene en cuenta todas las que se pueden producir sin incluir nunca los daños morales.
Los daños morales también se reclamarán pero este es un punto en el que hay claras dos cuestiones, una que es discrecional del Juez y, una segunda cuestión que su cuantificación no está prevista ni contemplada por lo que el mismo Juez debe decir por más que es claro que años de práctica de los Juzgados y Tribunales han ido perfilando unas cuantías que se suelen usar de referencia.
En algunos casos, más que por daños físicos, se interpone la reclamación por lo que se consideran daños morales o por pérdidas económicas relacionadas con la actuación del médico (lucro cesante).
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN JUDICIAL
El plazo para reclamar ante el Juzgado por negligencia médica es el de 1 año desde el fallecimiento o estabilización de las secuelas para el ejercicio de la acción contencioso administrativa y la acción civil si la reclamación es extra-contractual.
Si la reclamación es por la vía civil pero derivada de la responsabilidad contractual, el plazo será de 5 años desde las mismas circunstancias mencionadas más arriba.
Carlos Baño León Abogados de Alicante les ha ofrecido a través de este artículo una mera información acerca de un tema que es muy importante y que genera mucho litigio.
Sólo hemos querido orientarle mínimamente ante un tema de bastante complejidad y calado.
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