Reclamación clínica: daños por eliminación de tatuaje

RECLAMACIÓN CLÍNICA. DAÑOS POR ELIMINACIÓN DE TATUAJE.

Dentro de las responsabilidades derivadas de asistencia sanitaria, nos encontramos con la responsabilidad contractual derivada de quienes, a través de una clínica dermoestética o de Medicina Estética, se comprometen a la prestación de un resultado comprometido.

Estamos hablando de la conocida como asistencia sanitaria satisfactiva. Frente a la asistencia sanitaria sanadora, nos encontramos con la asistencia sanitaria satisfactiva.

Reclamación clínica: daños por eliminación de tatuajeMEDICINA VOLUNTARIA O SATISFACTIVA FRENTE A NECESARIA.

La diferencia existente entre la denominada medicina voluntaria o satisfactiva y la necesaria o terapéutica, tiene repercusiones en la obligación del médico, derivada de la prestación de la lex artis ad hoc, de obtener el consentimiento informado de sus pacientes.

En este sentido, la jurisprudencia ha establecido un mayor rigor para los casos de medicina voluntaria o satisfactiva. Esta incluye intervenciones como mejoras estéticas, control de natalidad, colocación de dispositivos anticonceptivos, tratamientos odontológicos e implantes capilares, entre otras.

Esto contrasta con la medicina necesaria, asistencial o terapéutica, que se enfoca en mantener o restaurar la salud de un cuerpo enfermo. El objetivo es evitar que prevalezcan intereses económicos a través de la exageración de expectativas y la minimización de los riesgos asociados a cualquier intervención invasiva.

CONTRATO DE OBRA

En estos casos, la persona que contrata con la clínica, lo hace con la misma y no con ningún médico o facultativo sanitario que trabaje en la clínica, estableciendo por tanto una relación contractual de prestación de servicios por la que la clínica le garantiza la obtención de un resultado.

El art 1.544 CC el contrato de ejecución de obra, el médico o la clínica se comprometería con el cliente a realizar una obra o un trabajo mediante el pago de un precio, de este modo, se requiere la consecución de un resultado esperado. (…) La responsabilidad tendrá lugar por no realizarse el resultado pactado debido a que el arrendamiento de obra es un contrato bilateral con obligaciones recíprocas en el que, frente al pago del precio por parte del comitente, existe una contraprestación, la obligación entrega de la obra.

EXPOSICIÓN DEL CASO

En el caso que nos ocupa, nuestra clienta contrató los servicios de una clínica en Alicante para un tratamiento de estética avanzada consistente en la eliminación mediante la técnica de luz pulsada intensa o IPL de un tatuaje que tenía en el brazo desde hace tiempo.

Esta es una técnica muy usada en Clínicas Dermoestéticas o de Medicina Estética para tratamientos de piel tratamiento de lesiones pigmentadas y otras.

Hay que decir que esta persona había estado acudiendo a otra clínica donde le habían dado ya varias sesiones con éxito, pero dado que no podía económicamente, es por lo que decidió buscar en internet otra clínica dando con ésta y llegando al acuerdo de que le practicarían una sesión por una pequeña cantidad, y todo ello para que pudiera comprobar el buen hacer de dicha clínica, y una vez confirmado por la misma, contratar más sesiones a un mejor precio.

Realizada la primera sesión, nuestra clienta empezó a tener molestias ese mismo día, que se agravaron al día siguiente, llegando incluso a tener fiebre, dolores, con lo que transcurridas 48 horas, acudió al Centro de Salud, que le diagnosticó una quemadura de segundo grado, por más que luego se ha determinado que es de tercer grado.

Se le prescribió que al día siguiente fuera al Hospital dada la gravedad de la quemadura para que se hiciera cargo de ella en Urgencias y le pudieran practicar las curas que necesitó durante 10 días.

Ha estado siendo atendida médicamente durante 78 días, habiéndose estabilizado con secuelas, presentando como decirnos, secuelas cicatriciales, con un importante perjuicio estético.

En la actualidad, tiene una secuela que no la va a poder evitar sino que será objeto de tratamiento regenerativo con el cual podrá paliar su situación, dado que por el lugar en el brazo afectado, el perjuicio es importante al ser muy visible la zona del brazo donde lo tiene.

El presente caso podría parecer poco relevante para el lector, ya que, lamentablemente, los daños por malas praxis no son infrecuentes. Sin embargo, queremos incluirlo en nuestra página para informar y destacar que la base esencial de nuestra reclamación judicial es la deficiente información proporcionada a nuestra clienta. Además, el consentimiento informado que recibió claramente evidenciaba esta falta de información. Lo más importante es que nunca se contemplaron estos daños como posibles consecuencias de dicha actuación.

EL DEBER DE INFORMACIÓN

En cuanto al deber de información, que es la premisa esencial del consentimiento informado, vamos a perfilar algunos apuntes legales por su importancia.

El Artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece que el deber de información es un presupuesto del consentimiento informado. Este artículo señala que «los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley».

En lo que respecta a la medicina satisfactiva, dada su peculiar naturaleza, la doctrina ha entendido que se requiere una mayor rigurosidad en la prestación de información.

En esa misma línea, el art.2.6 de la misma Ley 41/2002, de 14 de Noviembre, establece como principio básico que todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respecto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.

CONSENTIMIENTO INFORMADO

El deber de información se constituye como presupuesto obligado para el consentimiento informado que deriva del principio de autonomía de la voluntad del paciente, concebido como el derecho que le corresponde para determinar los tratamientos en los que se encuentran comprometidos su vida e integridad física, que constituyen decisiones personales que exclusivamente le pertenecen.

Únicamente cuando el enfermo, con una información suficiente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta libremente una decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir que quiere el tratamiento que se le va a dispensar.

En definitiva, la privación de información equivale a la privación del derecho a consentir.

La propia Ley 41/2002  lo confirma tanto en el art.2.2 el consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información, se hará por escrito, así como, el art.2.3 el paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles. En relación con el derecho a la libre elección, se deberá conocer por tanto, de todos y cada uno de los riesgos y consecuencias que supone la intervención quirúrgica de la cual se viene solicitando información.

Por lo tanto, en la medicina satisfactiva, el contenido material de la información debe ser objetivo, veraz, completo y accesible. Esto incluye las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado. Además, debe abarcar cualquier secuela, riesgo, complicación o resultado adverso que pueda ocurrir, ya sean permanentes o temporales, independientemente de su frecuencia. Esta conclusión ha sido reiteradamente sostenida por nuestra jurisprudencia.

Por lo tanto debe advertirse de la posibilidad de dichos eventos aunque sean remotos, poco probables o se produzcan excepcionalmente, y ello tanto más si el evento previsible no es la no obtención del resultado sino una complicación severa, o agravación del estado estético.

La información de riesgos previsibles es independiente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y sólo quedan excluidos los desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención. La importancia del deber de información radica, a su vez, en el consentimiento informado, de forma que, éste no puede ser prestado sin el primero

DAÑOS DESPROPORCIONADOS

La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto.

Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para imponer una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico. Esto se haría al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad, y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis. Hay que tener en cuenta que está científicamente reconocido que la seguridad de un resultado no es posible, pues no todos los individuos reaccionan de igual manera.

La doctrina del daño desproporcionado o enorme, (el daño desproporcionado es aquel no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria). Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia.

No puede calificarse como daño desproporcionado el resultado indeseado o insatisfactorio, encuadrable en el marco de los riesgos típicos de una intervención de cirugía estética, debidamente informados y consentidos por la paciente.

Es evidente que en el presente caso no se da este supuesto de ahí que consideremos que el resultado es tal que lejos de entenderse como consecuencia de acto sanador o curativo más parece acto dañino y perjudicial por negligencia.

Carlos Baño Abogados

Hemos obtenido un informe pericial donde se acredita la relación causa-efecto, entre el tratamiento efectuado en la clínica y las importantes quemaduras en el brazo de nuestra clienta, allí donde se le practicó dicho tratamiento.

Otra causa de responsabilidad en este caso y complementaria de la anterior, deriva de la existencia de unos daños desproporcionados, que nunca podrían tener amparo en el ejercicio de la actividad médica lo que ya consistiría de por sí,  causa suficiente de responsabilidad por parte de la clínica.

Finalmente, también consideramos que el contrato con la clínica es un contrato de obra y no de arrendamiento de servicios, contrato por el que se le garantizaba a nuestra clienta un resultado y por el que la misma pagaba lo que se le solicitó, y siendo así que el resultado obtenido no es el contratado, habría un incumplimiento contractual patente también de este contrato por parte de la clínica.

En su consecuencia, tres son los ámbitos por los que consideramos existe responsabilidad de la clínica, siendo una de ellas, como hemos dicho, el del incumplimiento contractual; un segundo que sería el de la de la inexistencia de una información debida y por tanto la  inexistencia de un consentimiento informado, y finalmente, la existencia de un daño desproporcionado injustificable médicamente, que se debe identificar de modo ineludible con  mala praxis.

En nuestro despacho de abogados somos expertos en derecho de daños, si tienes alguna duda estamos para ayudarte.

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