PRECARIO Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA COMO CAUSA DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO

PRECARIO Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA COMO CAUSA DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO

Una reciente de sentencia del TS Sección 1ª de 6 de noviembre de 2024, Recurso nº 6034/2022 queremos reseñar por su interés al tratar de forma clara el juego de las instituciones del encabezamiento

SUPUESTO ENJUICIADO

La demandante, era usufructuaria y ejercita contra el nudo propietario una acción de desahucio por precario. Ambos habían adquirido sus derechos al mismo tiempo en virtud de escritura de compraventa otorgada como vendedora por la madre de la usufructuaria y abuela del nudo propietario.

Frente a la demanda de precario el demandado alegó que la actora carecía de título porque el usufructo se extinguió por no uso durante más de treinta años (art. 513.7 CC).

El caso obtuvo dos pronunciamientos judiciales distintos, el primero a favor demandante y el segundo a favor demandado, por lo que finalmente se acudió al TS que dictó la sentencia que ahora comentamos pro su interés.

EL USUFRUCTO

El usufructuario, como titular de un derecho que le atribuye el uso de la cosa y el poder de disposición sobre ese uso, por no tener carácter personalísimo (a diferencia de lo que sucede con el derecho de uso o y el de habitación, art. 525 CC) puede, conservando la titularidad de su derecho, ceder el uso de la cosa a un tercero (arts. 467 y 480 CC). En particular, es admisible que el usufructuario, que tiene derecho a usar y disfrutar la cosa, ceda gratuitamente su uso al nudo propietario que, por el hecho de ser nudo propietario, no tendría el uso de la cosa.

EL PRECARIO

La Jurisprudencia considera que en las cesiones gratuitas de uso en las que no se ha establecido de manera expresa que la cesión se hace durante un tiempo determinado, si no media contraprestación, el título tiende al precario.

Es doctrina del TS, que la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por el titular del derecho de uso, para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio familiar, es la propia de un precarista.

Condiciones y efectos del precario

En definitiva, cuando la posesión de un bien es simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario (o, en un sentido más amplio, del titular de un derecho de uso), se configura una situación de precario.

Esto ocurre cuando el disfrute o la simple tenencia de la cosa se mantiene sin título y sin pagar merced. En estos casos, la oposición del titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al ocupante a devolver la posesión del bien. Así lo han señalado diversas sentencias del Tribunal Supremo, como las 134/2017, de 28 de febrero, 300/2015, de 28 de mayo, y 1022/2005, de 26 de diciembre, entre otras.

Por otro lado, el nudo propietario que posee el bien gracias al uso permitido por el usufructuario es considerado poseedor inmediato. Dado que su posesión se debe a la tolerancia del usufructuario, esto no implica que el usufructuario pierda la posesión del bien, ya que la mantiene de manera mediata a través del nudo propietario.

Por esta razón, no puede considerarse que el usufructuario, al permitir el uso del nudo propietario, incurra en una falta de ejercicio de sus facultades que lleve a la extinción de su derecho. Interpretarlo de ese modo supondría negar el derecho del usufructuario a ceder y consentir el uso de la cosa a un tercero, como el propio nudo propietario, lo que es una facultad reconocida dentro del usufructo.

PRECRIPCION ADQUISITIVA FRENTE A PRECARIO

El artículo 513.7.º del Código Civil establece que una de las formas de extinción del derecho de usufructo es la prescripción. Es decir, la prescripción extintiva de la acción real que corresponde al usufructuario para proteger su derecho.

Para que esto ocurra, es necesario que, además del transcurso del plazo de treinta años (según el artículo 1963 CC para los inmuebles), se dé una posesión de la cosa como libre de gravamen. Esto significa que el propietario, o un tercero, debe poseer el bien sin reconocer el usufructo, lo que permitiría su adquisición mediante usucapión sin necesidad de título ni buena fe.

En este caso, partimos de la existencia de un usufructo vitalicio de la actora sobre la vivienda. Además, el uso de la vivienda por su hijo demandado fue conocido y permitido por la actora.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando el hijo demandado y su familia disfrutan de la vivienda sin título y sin pagar merced, se configura una situación de precario. Como consecuencia, la oposición de la titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al ocupante a devolver la vivienda de manera inmediata.

LA OPINIÓN DEL DESPACHO DE ABOGADOS CARLOS BAÑO

No cabe entender que, por permitir que el hijo nudo propietario ocupara la vivienda, la madre usufructuaria quedara privada de la posibilidad de poner fin a la ocupación y recuperar la vivienda.

La única razón por la que el ocupante de la vivienda hubiera podido oponerse con éxito a la pretensión de la actora —cosa que en modo alguno ha intentado— habría sido acreditar que ha poseído la vivienda durante el tiempo requerido por la ley (treinta años), y sin interrupción alguna, como libre de gravamen.

Esto significa que debía demostrar que la vivienda le pertenecía en plena propiedad y libre del derecho de usufructo.

Es esta usucapión liberatoria la que el nudo propietario debió hacer valer para extinguir el usufructo. Sin embargo, el usufructo no queda extinguido simplemente por el hecho de que la usufructuaria permitiera y tolerara el uso de la vivienda por parte del nudo propietario.

La opinión del Despacho Carlos Baño Abogados

Desde nuestra experiencia en Carlos Baño Abogados, consideramos fundamental contar con el asesoramiento de un abogado especializado para abordar cualquier cuestión legal relacionada con el derecho inmobiliario y la propiedad. En muchos casos, la falta de información puede derivar en problemas legales que podrían haberse evitado con la debida orientación.

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