Apartamentos Turísticos, Devolución A Compradores De Cantidades Anticipadas Por Falta De Aval

Compraventa de apartamentos turísticos

La reclamación judicial por compradores de viviendas de la devolución de cantidades anticipadas ha venido siendo una limitación en los casos de reclamaciones de compradores de apartamentos turísticos.

Se ha venido considerando que el comprador de un apartamento turístico era un especulador o inversor más que un comprador de una vivienda para uso residencial de ahí que no se le considerara consumidor y por tanto no podía tener el beneficio de la Ley 57/1968.

Es unánime la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que a la hora de fijar el derecho del comprador a obtener la devolución de las cantidades anticipadas por una compraventa de una vivienda solo lo contempla en los supuestos de compraventa para uso residencial al considerar que se trata de consumidores y quienes no lo sean no lo pueden solicitar.

La Ley 57/1968, exige al vendedor garantizar las cantidades anticipadas en los casos de compras de viviendas para uso residencial habitual u ocasional o esporádico pero lo que ha sido considerado por los Tribunales como protección al consumidor de modo que quién al comprar no lo hacía con dicha finalidad carecía de la condición de consumidor y no podía reclamar dicha protección.

Abogados Inmobiliarios de Carlos Baño León presentaron varias reclamaciones judiciales en el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante con sede en Elche ejercitando la acción de reclamación de responsabilidad de un administrador de una importante Promotora de la Comunidad Valenciana, donde se le exigía a él personalmente la devolución a nuestros clientes ingleses de las cantidades que los mismos habían pagado de forma anticipada por varias compraventas de viviendas de apartamentos turísticos.

Abogados expertos en Derecho Inmobiliario de Carlos Baño León plantearon estas reclamaciones judiciales pese a que la Promotora había promovido aparentemente las viviendas como apartamentos turísticos y no para uso residencial de los compradores.

Compraventa de apartamentos turísticos

El administrador de la promotora demandada por nuestros abogados expertos en Derecho de Vivienda se defendió alegando que las compras eran de apartamentos turísticos y no para residentes por tanto esas compras estaban exentas de la aplicación de la Ley 57/1968, por lo que no había obligación de avalar o asegurar las cantidades que los compradores entregaron de forma anticipada.

El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante con sede en Elche ha dictado tres sentencias de gran calado doctrinal de las que vamos a dar algunas pinceladas dado el extraordinario interés que tienen y el vuelco que puede dar a lo que hasta ahora ha sido una doctrina unánime.

La cuestión planteada de contrario es la falta de consideración de consumidor a los ojos de la promotora de quién adquiere una vivienda con fines especulativos o de negocio.

Compraventa de Viviendas

Este criterio lo aplica a la compraventa de viviendas apartamentos turísticos para llegar a la conclusión que quién adquiere este tipo de apartamentos es con fines lucrativos y por tanto no como uso residencial por lo que no se le puede atribuir la cualidad de consumidor.

El recurrente una y otra vez invoca Jurisprudencia del Tribunal Supremos sobre el particular para acreditar que lo que exige el Tribunal Supremo es la condición de consumidor para aplicar los beneficios de la Ley 57/1968 y que dicha condición no la tiene quién compra una vivienda con fines especulativos y para ellos esto equivale a comprador de apartamentos turísticos.

La conclusión por contra a la que llega el Juzgador es distinta al defender que no debe aducirse la condición de consumidor o no del comprador sino que hay que estar a lo que establece la Ley en el sentido que exige que el comprador adquiera la vivienda bien con carácter permanente o de residencia familiar o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial.

En su consecuencia la condición de apartamento turístico del objeto de la compraventa no excluye de por si la aplicación de la Ley 57/68.

Para el Juzgador lo que califica a un comprador como consumidor o comprador con ánimo de lucro es la habituabilidad o consistencia de las operaciones especulativas. Es tanto como que el demandado tendría que demostrar que el comprador es un profesional de estas compras y por el número de viviendas adquiridas y el importe de lo pagado por ellas es claro que se trata de un profesional que se dedica con carácter especulativo.

Tras estas acertadísimas disquisiciones el Juzgador avala la conducta de los compradores ingleses clientes de abogados inmobiliarios Carlos Baño León para llegar a la conclusión de que son los compradores a quienes hay que proteger y a quienes hay que aplicar la Ley 57/68 por no ser profesionales especulativos sino compradores legítimos.

Las citadas sentencias se encuentran recurridas ante la Audiencia Provincial de Alicante y desde hace meses estamos a la espera de la resolución de los recursos planteados por la promotora que creemos va a ser contrario a la misma y tenemos grandes esperanzas de que la Audiencia Provincial confirme las sentencias obtenidas por nuestros clientes ingleses que pueden suponer como hemos dicho ya un cambio extraordinario en la doctrina hasta ahora existente.

En la actualidad, este despacho de abogados expertos en Derecho Inmobiliario y de la Construcción tienen planteadas numerosas reclamaciones judiciales tanto frente a entidades bancarias como frente a administradores de promotoras en este mismo caso de reclamación de devolución de cantidades anticipadas.

Cuestión distinta a la que acabamos de plantear relativa a compradores viviendas de apartamentos turísticos, es la relativa a los apartamentos turísticos hay una cuestión muy importante y es la relativa a compradores de viviendas que han comprado como inversión y como especulación y es que creemos que existe la posibilidad real de que por los Juzgados a quienes estamos recurriendo se llegue a plantear alguna cuestión previa del Tribunal Europeo, ya que no se entiende muy bien que la Ley dispense un trato discriminatorio en perjuicio de unos compradores de viviendas a los que se debe garantizar la devolución de las cantidades anticipadas aunque los mismos hayan adquirido las viviendas como una inversión y no salir perjudicados en un trato discriminatorio de la Ley que solo protege, entendemos que sin sentido, a los que han adquirido una vivienda para su uso residencial.

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