{"id":34899,"date":"2026-06-11T13:13:25","date_gmt":"2026-06-11T13:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.cbleon-abogados.com\/?p=34899"},"modified":"2026-06-11T13:13:25","modified_gmt":"2026-06-11T13:13:25","slug":"veelvoorkomende-gevallen-gemeenschappen-eigenaren-spanje","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cbleon-abogados.com\/nl\/casos-comunes-comunidades-propietarios\/","title":{"rendered":"Veelvoorkomende gevallen in verenigingen van eigenaren"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"font-weight: 400;\">CASOS COMUNES EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS<\/h2>\n<p>Inauguramos una secci\u00f3n en la que vamos a ir consignando supuestos m\u00e1s frecuentes y preguntas que se nos hacen as\u00ed como casos que hemos gestionado en este despacho y sentencias relevantes para que puedan a trav\u00e9s de esta secci\u00f3n despejar o aclarar dudas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><img fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-34900 aligncenter\" src=\"https:\/\/www.cbleon-abogados.com\/wp-content\/uploads\/2024\/05\/casos-comunes-comunidades-propietarios.jpeg\" alt=\"Veelvoorkomende gevallen in verenigingen van eigenaren\" width=\"1280\" height=\"851\" \/><\/p>\n<h3 style=\"font-weight: 400;\">\u00bfQu\u00e9 hacer si el tama\u00f1o registrado de una propiedad difiere del real respecto a la cuota de participaci\u00f3n?<\/h3>\n<p>No es tan de extra\u00f1ar este supuesto y este despacho muy recientemente se le present\u00f3 este caso y la respuesta solo puede ser una clara y tajante ya que lo que tiene validez es la descripci\u00f3n y medici\u00f3n en Registro de la Propiedad que determina la cuota de participaci\u00f3n por lo que si est\u00e1 usted en un supuesto id\u00e9ntico deber\u00e1 intentar modificar la descripci\u00f3n registral y por tanto afectar a la cuota de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando nos referimos a discordancia contemplamos ambos supuestos que la diferencia sea mayor o menor.<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n es clara y es un procedimiento judicial ya que solo un pronunciamiento judicial tiene validez para modificar una descripci\u00f3n registral.<\/p>\n<h3 style=\"font-weight: 400;\">Los comuneros que residan en pa\u00eds extranjero deben ser demandados por impago de gastos en el lugar del inmueble no de su domicilio en el extranjero.<\/h3>\n<p>La comunidad de propietarios no est\u00e1 obligada a demandar al comunero extranjero en el pa\u00eds donde tiene su domicilio y puede hacerlo donde tiene la deuda, que es el lugar del inmueble, por asumir el acuerdo de junta de fijaci\u00f3n de cuotas que ha impagado, as\u00ed lo ha resuelto EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA UNI\u00d3N EUROPEA en sentencia de fecha 8 de Mayo de 2019.<\/p>\n<p>El acuerdo de fijaci\u00f3n de cuotas y liquidaci\u00f3n de deuda le obliga al pago en el lugar donde est\u00e1 la finca. No haci\u00e9ndolo debe ser demandado en los juzgados del inmueble.<\/p>\n<h3 style=\"font-weight: 400;\">Terrazas en la cubierta del edificio<\/h3>\n<p>Las terrazas existentes en las cubiertas de edificios son elementos comunes sin perjuicio del uso que la escritura de Declaraci\u00f3n de Obra Nueva asigne a alg\u00fan propietario.<\/p>\n<p>Recientemente una persona acudi\u00f3 a este despacho porque hab\u00eda cerrado una peque\u00f1a porci\u00f3n de terraza que no era utilizada por la Comunidad. Esta porci\u00f3n estaba junto a su terraza, y aprovechando que nadie la usaba, decidi\u00f3 anexionarla. Sin embargo, cuando la Comunidad tuvo conocimiento de esto, le requiri\u00f3 que revirtiera la peque\u00f1a terraza al estado que ten\u00eda anteriormente.<\/p>\n<p>Le aconsejamos la necesidad de hacer esto, ya que el hecho de que esa peque\u00f1a porci\u00f3n de terraza ni siquiera apareciera en la Obra Nueva y no tenerla asignada, no lo hac\u00eda acreedor de poseerla. Por lo tanto, deb\u00eda cesar en su uso exclusivo y demoler el muro que hab\u00eda levantado para anexion\u00e1rsela.<\/p>\n<h3 style=\"font-weight: 400;\">Ascensores<\/h3>\n<p>Se fija como doctrina jurisprudencial que la instalaci\u00f3n de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de inter\u00e9s general, permite la constituci\u00f3n de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios. Esto es aplicable incluso cuando la instalaci\u00f3n suponga la ocupaci\u00f3n de parte de un espacio privativo, siempre que se cumplan las mayor\u00edas legalmente exigidas para la adopci\u00f3n de tal acuerdo.<\/p>\n<p>Importante destacar que no resulta preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado, siempre y cuando el gravamen impuesto no suponga una p\u00e9rdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo. Esta condici\u00f3n busca equilibrar el inter\u00e9s general de la comunidad con los derechos individuales del propietario afectado.<\/p>\n<p>\u00abSe declara como doctrina jurisprudencial que para la adopci\u00f3n de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalaci\u00f3n del ascensor, aunque impliquen la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayor\u00eda que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalaci\u00f3n del ascensor\u00bb.<\/p>\n<p>Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada por la sentencia de 7 de noviembre de 2011. En ella, tras recordar las sentencias de 18 de diciembre de 2008 y apoyarse en la de 13 de septiembre de 2010, se clarifica el procedimiento y los requisitos para tomar decisiones significativas dentro de una comunidad de propietarios.<\/p>\n<p>Declara que \u00abEn definitiva, para la adopci\u00f3n de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalaci\u00f3n del ascensor, aunque impliquen la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayor\u00eda que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo\u00bb.<\/p>\n<p>Este enunciado subraya la importancia de seguir los procedimientos legales establecidos para asegurar la validez y la aceptaci\u00f3n de las modificaciones propuestas en la comunidad.<\/p>\n<h3 style=\"font-weight: 400;\">Distinci\u00f3n de elementos comunes de privativos<\/h3>\n<p>Se examina el caso que la sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la demandada, considera que la tuber\u00eda que caus\u00f3 los da\u00f1os en la vivienda del piso inferior es un elemento com\u00fan, cuyo mantenimiento corresponde a la Comunidad de Propietarios.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se tom\u00f3 a pesar de que, al tiempo de producirse las filtraciones, no exist\u00edan contadores individuales de agua en las viviendas, y a pesar de que la tuber\u00eda se encuentra dentro de la vivienda propiedad de la demandada.<\/p>\n<p>No podemos coincidir con dicho criterio. A pesar de la ubicaci\u00f3n de la tuber\u00eda y la falta de contadores individuales en el momento de las filtraciones, la responsabilidad y el mantenimiento de las infraestructuras internas plantean importantes cuestiones sobre los derechos y deberes de los propietarios individuales frente a la comunidad en general.<\/p>\n<p>El hecho de que no haya contadores individuales no a\u00f1ade ni quita nada al car\u00e1cter privativo o comunitario de la ca\u00f1er\u00eda, sino que lo determinante es si est\u00e1 situada dentro de la vivienda y si presta servicio exclusivo a la misma, tal y como recog\u00eda la sentencia de esta Secci\u00f3n 5\u00aa, de 23 de mayo de 2014. Esto es, se ha de analizar, por una parte.<\/p>\n<p>Para mayor ilustraci\u00f3n, otra sentencia del Tribunal Supremo establece que debemos considerar si la ca\u00f1er\u00eda forma parte del ramal general de distribuci\u00f3n de agua corriente o si conduce el agua exclusivamente hacia la vivienda.<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 396, se considera elemento com\u00fan las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desag\u00fce y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluidas las de aprovechamiento de energ\u00eda solar hasta la entrada al espacio privativo. Esto sit\u00faa el punto de diferenciaci\u00f3n en la situaci\u00f3n del elemento dentro de la estructura del edificio.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay que a\u00f1adir que el servicio que presta la instalaci\u00f3n debe ser exclusivo de dicha vivienda, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal. Esta especificaci\u00f3n ayuda a clarificar la responsabilidad sobre el mantenimiento y la propiedad de las instalaciones espec\u00edficas dentro de los complejos de viviendas, asegurando que cada propietario conozca sus derechos y obligaciones respecto a las infraestructuras que le afectan directamente.<\/p>\n<p>En el caso de tuber\u00edas de conducci\u00f3n de agua, suele situarse una llave de paso a partir del punto en que da servicio exclusivo a un elemento y el propietario puede cortar o no el suministro a partir de dicho punto y puede realizar cambios del lugar por el que discurren, con lo que tiene el deber de conservarlas y mantenerlas en condiciones de uso adecuadas, conforme dispone el art\u00edculo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.<\/p>\n<p>\u00abEn este mismo sentido, se puede citar la sentencia de la Secci\u00f3n 11\u00aa de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30-1-2006, que expone que las tuber\u00edas que transcurren por la vivienda privativa no tienen car\u00e1cter de elemento com\u00fan, salvo que expresamente lo establezca el t\u00edtulo constitutivo o por decisi\u00f3n de la junta de propietarios adoptada en legal forma.<\/p>\n<p>En las presentes actuaciones no consta tal declaraci\u00f3n, siendo adem\u00e1s irrelevante la inexistencia de llave de paso que cierre ese suministro a la vivienda.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abPor otro lado, nada impide la instalaci\u00f3n de tal llave por el propietario en el interior de la misma, siempre que no perjudique t\u00e9cnicamente a la instalaci\u00f3n en su conjunto. Esto es similar a lo que ocurre en los supuestos de otros suministros, como el agua, cuyas tuber\u00edas, en su conjunto, constituyen un servicio general pero distinguiendo aquellas privativas que transcurren por la vivienda, de las generales en elementos comunes.<\/p>\n<p>En este caso, las bajantes y desag\u00fces, como la tuber\u00eda en cuesti\u00f3n, son privativas, a diferencia de la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica que se considera general.<\/p>\n<h2 style=\"font-weight: 400;\">Citaciones Juntas<\/h2>\n<p>En defecto de esta comunicaci\u00f3n se tendr\u00e1 por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jur\u00eddicos las entregadas al ocupante del mismo.<\/p>\n<p>Si intentada una citaci\u00f3n o notificaci\u00f3n al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el p\u00e1rrafo anterior, se entender\u00e1 realizada mediante la colocaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n correspondiente en el tabl\u00f3n de anuncios de la comunidad, o en un lugar visible de uso general habilitado al efecto.<\/p>\n<p>Debe incluirse una diligencia expresiva de la fecha y los motivos por los que se procede a esta forma de notificaci\u00f3n, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente.<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n practicada de esta forma producir\u00e1 plenos efectos jur\u00eddicos en el plazo de tres d\u00edas naturales. Esto asegura que, incluso si el propietario no recibe la notificaci\u00f3n de manera directa, esta sigue siendo v\u00e1lida y efectiva seg\u00fan la ley.<\/p>\n<p><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-34903 size-full\" title=\"Veelvoorkomende gevallen in verenigingen van eigenaren\" src=\"https:\/\/www.cbleon-abogados.com\/wp-content\/uploads\/2024\/05\/casos-comunes-comunidades-propietarios-02.jpeg\" alt=\"Veelvoorkomende gevallen in verenigingen van eigenaren\" width=\"1280\" height=\"853\" \/><\/p>\n<h3 style=\"font-weight: 400;\">\u00bfResponde el arrendador de los da\u00f1os causados por elementos comunes?<\/h3>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Seg\u00fan reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no cabe imputar al arrendador de un local comercial los da\u00f1os derivados de defectos en los elementos comunes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El art\u00edculo 1554 del C\u00f3digo Civil, en sus apartados 2 y 3, obliga al arrendador a realizar reparaciones necesarias para conservar el inmueble en condiciones adecuadas para el uso previsto. Asimismo, el art\u00edculo 21 de la LAU de 1994 refuerza esta obligaci\u00f3n, garantizando el disfrute pac\u00edfico del arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Sin embargo, estas responsabilidades no se extienden a los elementos comunes del inmueble. Las reparaciones necesarias en estas \u00e1reas no son imputables al arrendador, sino a la Comunidad de Propietarios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La doctrina jurisprudencial reitera que el arrendador no est\u00e1 obligado a reparar da\u00f1os en el local arrendado causados por defectos de elementos comunes en un r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<h3 style=\"font-weight: 400;\">\u00bfLas Terrazas sobre cubiertas son privativas o elementos comunes?<\/h3>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Generalmente, las terrazas en cubierta se consideran privativas si est\u00e1n anexas a la vivienda.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el caso del inmueble del demandado, descrito en la escritura de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal, se menciona una terraza de 134,10 m\u00b2 en la planta cubierta como anejo inseparable.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Seg\u00fan el art\u00edculo 553-54.1 del CCC, los anejos inseparables pertenecen exclusivamente a sus titulares. Los elementos comunes, en cambio, incluyen \u00e1reas como zonas ajardinadas, instalaciones deportivas y servicios de vigilancia, destinados al uso com\u00fan.<\/p>\n<h3 style=\"font-weight: 400;\">\u00bfEs posible convertir un trastero en plaza de garaje?<\/h3>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La sentencia 446\/2002, de 9 de mayo, establece claramente que no es posible cambiar el uso de un local de almac\u00e9n a garaje. El tribunal de apelaci\u00f3n conden\u00f3 a los codemandados a cesar la actividad de garaje, se\u00f1alando que no cumpl\u00eda con la finalidad original del local.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Aunque el Decreto 2414\/1961 fue derogado, a\u00fan aplican restricciones sobre cambios de uso como los se\u00f1alados en la Ley 34\/2007 de calidad del aire y protecci\u00f3n de la atm\u00f3sfera.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es crucial observar que el uso como aparcamiento implica consideraciones ambientales importantes. Seg\u00fan la Ley 6\/2014 de la Comunitat Valenciana y la Ordenanza Municipal de Villena de 2013, estas actividades requieren una licencia ambiental espec\u00edfica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por lo tanto, convertir un trastero en garaje sin cumplir con estas regulaciones constituye una violaci\u00f3n de la ley, no permitida bajo el art. 7.2 de la LPH.<\/p>\n<h3 style=\"font-weight: 400;\">\u00bfC\u00f3mo contribuyen los locales a los gastos de instalaci\u00f3n del ascensor de nueva instalaci\u00f3n?<\/h3>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los gastos de instalaci\u00f3n del ascensor que se instala por primera vez deben ser pagados por todos los componentes del edificio, incluidos los locales. Esto es independiente de los acuerdos sobre la contribuci\u00f3n a su mantenimiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es jurisprudencia consolidada de esta Sala que cuando se instala un ascensor ex novo, los propietarios de los locales comerciales y de los garajes tambi\u00e9n deben contribuir al gasto que ello supone.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La exclusi\u00f3n por la falta de uso resultar\u00eda abusiva respecto a los propietarios de las viviendas. Alterar\u00eda las cuotas de contribuci\u00f3n a los gastos por el sobrecoste que la exoneraci\u00f3n de algunos comuneros conlleva para el resto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Esto requerir\u00eda haber sido aprobado por unanimidad (sentencias 797\/1997, de 22 de septiembre; 929\/2006, de 28 de septiembre; 342\/2013, de 6 de mayo; 202\/2014, de 23 de abril; y 678\/2016, de 17 de noviembre).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El fundamento de dicha doctrina es que la adecuaci\u00f3n funcional que supone la instalaci\u00f3n de un ascensor antes inexistente no es una simple mejora.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La sentencia 216\/2019, de 5 de abril, establece: <em>\u00abEsta sala ha declarado, entre otras en sentencia 678\/2016 de 17 de noviembre (y en las que ella cita) que la instalaci\u00f3n de un nuevo servicio de ascensor debe ser sufragado asimismo por los due\u00f1os de los locales, ya que solo estaban exentos de su conservaci\u00f3n o mantenimiento (art. 10 de la LPH).\u00bb <\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Igualmente, en la sentencia 381\/2018, de 21 de junio, se entendi\u00f3 que: <em>\u00abLa instalaci\u00f3n del ascensor, y aqu\u00ed la ampliaci\u00f3n de su trayectoria (&#8216;a cota cero&#8217;), ha de reputarse no solo exigible, sino tambi\u00e9n necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalizaci\u00f3n de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora (sentencias 797\/1997, de 22 de septiembre, y 929\/2006, de 28 de septiembre).\u00bb <\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Del mismo modo, en dicha sentencia se aclara que una previsi\u00f3n estatutaria que establece la exenci\u00f3n de participaci\u00f3n de los due\u00f1os de los locales en los gastos de entretenimiento, conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n ordinaria del portal y del ascensor, no ampara que no deban contribuir a los gastos de instalaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Esto se debe a que dicha exenci\u00f3n no est\u00e1 expresamente prevista e ir\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 5 de la LPH.<\/p>\n<h3 style=\"font-weight: 400;\">\u00bfLa asociaci\u00f3n de propietarios de parcelas puede reclamar gastos comunes a un propietario de parcela que no sea miembro de la asociaci\u00f3n?<\/h3>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La titularidad o dominio sobre una parcela que forma parte de una asociaci\u00f3n con elementos comunes para su mantenimiento y disfrute obliga al pago de dichos gastos, aun cuando no se pertenezca desde un principio o, por m\u00e1s que se d\u00e9 de baja el propietario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En definitiva, lo que subyace es el debate sobre la legitimaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Propietarios frente a los propietarios no asociados, a la que ya hemos dado respuesta en el ordinal anterior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Para mayor fundamentaci\u00f3n nos remitimos al contenido de la SAP Madrid, Secci\u00f3n 19, de 19 de abril de 2023 rec. 582\/2022, con cita incluso de la de esta Secci\u00f3n 8\u00aa de 13 de octubre de 2008, del siguiente tenor:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><em>Son reiteradas las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid que analizan la legitimaci\u00f3n de la demandante en la reclamaci\u00f3n de gastos de contribuci\u00f3n a los servicios que prestan a los propietarios de las parcelas. Todos ellos parten de que no se ha constituido como una Comunidad de Propietarios al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal ni constituye una entidad urban\u00edstica colaboradora.<\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Son otros los argumentos que esgrimen para reconocer el cr\u00e9dito frente a demandados que no son miembros de la Asociaci\u00f3n. Cabe citar: SAP Madrid, Sec. 11\u00aa n\u00ba 591\/2011 de 21-10: <em>\u00abEfectivamente, aunque la demandada nunca ha pertenecido a LA ASOCIACI\u00d3N, ello no le exime como propietaria de una parcela en la Urbanizaci\u00f3n DIRECCION002, no solo a contribuir con los gastos derivados de los elementos comunes fijados en los Estatutos de LA ASOCIACI\u00d3N, sino tambi\u00e9n por el mero hecho de comprar una finca en dicha Urbanizaci\u00f3n, se crea una titularidad ob rem entre la parcela y los derechos en la finca com\u00fan, perteneciente a la Asociaci\u00f3n. Por lo tanto, del documento n\u00ba 2, aportado con la demanda, se deduce claramente que todos y cada uno de los propietarios de la Urbanizaci\u00f3n, son propietarios a su vez del CLUB SOCIAL, independientemente de su condici\u00f3n de asociado, puesto que se integra como un elemento com\u00fan, con el que debe contribuir todo propietario, por el mero hecho de serlo.\u00bb <\/em><button class=\"rank-math-content-ai-tooltip\">Acortar con IA<\/button><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">De ello cabe colegir que el hecho de que no sea asociada, ni nunca haya pertenecido a LA ASOCIACI\u00d3N, no le exime del pago de los gastos derivados de los elementos comunes, que se integran en la Urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En este sentido, cabe citar el gran n\u00famero de sentencias dictadas por la Audiencia Provincial, que en supuestos id\u00e9nticos al debatido, han condenado a los propietarios no asociados de la Urbanizaci\u00f3n al pago de las cuotas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Partiendo de lo anteriormente expuesto, es lo cierto que bajo la denominaci\u00f3n de Asociaci\u00f3n se integra una estructura organizativa de los copropietarios compradores de parcelas en la Urbanizaci\u00f3n, con pertenencia a la misma por la vinculaci\u00f3n de la propiedad en relaci\u00f3n al sostenimiento y mantenimiento de elementos comunes, semejante a lo que se denomina Comunidad de Propietarios regulada en la Ley de Propiedad Horizontal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El momento en que se constituy\u00f3 la Asociaci\u00f3n demandante, con escasa proyecci\u00f3n de la problem\u00e1tica jur\u00eddica de las distintas formas organizativas de las supracomunidades, organizaciones planas o urbanizaciones, fue resuelto posteriormente con indicaci\u00f3n de la conveniencia de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las disposiciones normativas de la Ley de Propiedad Horizontal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Esto se refiere a la contribuci\u00f3n de los gastos de mantenimiento y conservaci\u00f3n de elementos comunes. Esta circunstancia ha venido a ser finalmente resuelta por la reforma de la citada Ley mediante el art\u00edculo 24, que alude a la regulaci\u00f3n de los complejos inmobiliarios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Se ha evidenciado con el tiempo la problem\u00e1tica jur\u00eddica derivada de la adopci\u00f3n de la forma asociativa para conjugar la vinculaci\u00f3n de la propiedad con elementos comunes, con la libertad del socio para formar o no parte de la Asociaci\u00f3n en que se integra. Esto ha originado conflictos de intereses como el presente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Como puede verse, las resoluciones citadas y aquellas que invocan, significan que para atender a los gastos de la urbanizaci\u00f3n se eligi\u00f3 como veh\u00edculo la creaci\u00f3n de una ASOCIACI\u00d3N de propietarios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los gastos que se reclaman no derivan de la pertenencia a esta sino de la cualidad de propietarios de las parcelas, trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n \u201cpropter rem\u201d.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es la existencia de una comunidad de bienes la que legitima a la demandante a reclamar una contribuci\u00f3n en unos gastos comunes. Estas resoluciones, cuyos argumentos compartimos, censuran la estrategia de aquellos propietarios que, desvincul\u00e1ndose de la Asociaci\u00f3n, pretenden quedar al margen de la contribuci\u00f3n a servicios comunes.<\/p>\n<h3 style=\"font-weight: 400;\">La prohibici\u00f3n del uso de una vivienda para apartamento tur\u00edstico, \u00bfes legal? \u00bfEl t\u00e9rmino hospeder\u00eda es asimilable a apartamento tur\u00edstico?<\/h3>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Un tema ya muy reiterado por nuestro Tribunal Supremo es que la prohibici\u00f3n de viviendas a apartamentos tur\u00edsticos que se recojan en los Estatutos son plenamente v\u00e1lidas. De forma resumida expone su fundamentaci\u00f3n que es de gran inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En la sentencia objeto de comentario, el inter\u00e9s estriba en que, mientras en los Estatutos se prohib\u00eda entre otras actividades econ\u00f3micas la de hospeder\u00eda, el afectado recurri\u00f3 pretendiendo que este t\u00e9rmino no era asimilable al de apartamento tur\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las limitaciones que, al uso de los distintos pisos y locales, establezcan los estatutos comunitarios, al amparo del art. 1255 del CC, son v\u00e1lidas siempre que respeten las disposiciones de derecho necesario que deben ser observadas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En consecuencia, dichos pisos y locales podr\u00e1n utilizarse para fines y actividades no expresamente previstas, siempre que no sean contrarias a las leyes y no se encuentren prohibidas en el t\u00edtulo constitutivo o estatutos comunitarios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El derecho a la propiedad privada, consagrado en el art. 33 CE, se concibe ampliamente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Las limitaciones establecidas legal o convencionalmente deben interpretarse de modo restrictivo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Una de las caracter\u00edsticas de la propiedad horizontal es estar regida por normas de Derecho necesario. Esto no implica que no sea aplicable el art. 1255 del C\u00f3digo Civil, ya que los estatutos aprobados por la junta de propietarios pueden aplicarse siempre que no contradigan lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La Ley admite que por voluntad se especifiquen, completen y hasta se modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de Derecho necesario deducibles de la Ley. Por ello, aunque la formulaci\u00f3n de los estatutos no resulta indispensable, pueden cumplir la funci\u00f3n de desarrollar la ordenaci\u00f3n legal adecuada a las circunstancias espec\u00edficas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el marco de tales limitaciones, se encuentran las recogidas en el t\u00edtulo constitutivo que, conforme al art. 5 de la LPH, pueden contener reglas de constituci\u00f3n y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio y sus diferentes pisos o locales. Estas reglas vinculan a todos los copropietarios y deben ser observadas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Para tener eficacia frente a terceros, estas limitaciones deben estar inscritas en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Existe plena libertad para establecer el uso de un inmueble en el \u00e1mbito de la propiedad horizontal. Los copropietarios no pueden ser privados de la utilizaci\u00f3n de su derecho a la propiedad del inmueble, a no ser que este uso est\u00e9 legalmente prohibido o que el cambio de destino est\u00e9 expresamente limitado por el r\u00e9gimen de dicha propiedad horizontal, su t\u00edtulo constitutivo o su regulaci\u00f3n estatutaria (sentencias de 23 de febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La interpretaci\u00f3n de las limitaciones debe ser siempre de car\u00e1cter restrictivo, como cualquier menoscabo del derecho de propiedad, seg\u00fan la jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Sobre el destino de pisos a uso tur\u00edstico, la Sala se ha pronunciado en la sentencia 1671\/2023, de 29 de noviembre, en un caso donde se conten\u00eda la siguiente limitaci\u00f3n estatutaria: \u00abqueda terminantemente prohibido la realizaci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica alguna en las viviendas (oficina, despacho, consulta, cl\u00ednica, etc.), salvo que la propia subcomunidad de portal lo autorice por unanimidad previa consulta obligatoria de alg\u00fan interesado\u00bb. Se estim\u00f3 vedada dicha actividad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La misma soluci\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia 1643\/2023, de 27 de noviembre, en un caso similar donde la norma estatutaria establec\u00eda: \u00abno podr\u00e1n ejercerse actividades profesionales, empresariales, mercantiles o comerciales de ning\u00fan tipo; reserv\u00e1ndose su uso al de car\u00e1cter exclusivamente residencial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el caso que nos ocupa, la norma estatutaria establece que est\u00e1 prohibido: <em>\u00abCambiar el uso de la vivienda por otro distinto de su habitual y permanente, transform\u00e1ndola en local comercial o industrial, ni destinarla, ni aun en parte, a colegios, academias, hospeder\u00edas, dep\u00f3sitos, agencias, talleres ni a fines vedados por la moral y por la Ley.\u00bb <\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El argumento del recurso se funda en una interpretaci\u00f3n literal de la norma estatutaria. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, como no est\u00e1 prohibida expresamente la explotaci\u00f3n de las viviendas particulares para uso tur\u00edstico, entonces dicha actividad empresarial es leg\u00edtima, independientemente de lo que disponga el art. 9.1 de los estatutos. En definitiva, lo no excluido est\u00e1 permitido.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el art. 5 e) LAU, al excluir el uso de la vivienda como arrendamiento, se caracteriza dicha actividad empresarial como: <em>\u00abla cesi\u00f3n temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta tur\u00edstica o por cualquier otro modo.\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las sentencias de primera y segunda instancia interpretan que el art. 9.1 de los estatutos veda el destino de las viviendas al uso tur\u00edstico, utilizando un conjunto argumental persuasivo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Seg\u00fan este argumento, la prohibici\u00f3n estatutaria del destino a \u00abhospeder\u00edas\u00bb proscribe la actividad desempe\u00f1ada por la sociedad demandada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Hospeder\u00eda, seg\u00fan la RAE, es una \u00abcasa destinada al alojamiento de visitantes o viandantes, establecida por personas particulares, institutos o empresas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Dentro de su contenido sem\u00e1ntico, se incluir\u00eda la actividad de la demandada por la existencia de identidad de raz\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La Ley dispone que las viviendas y las habitaciones de viviendas particulares para uso tur\u00edstico son empresas tur\u00edsticas de alojamiento. El concepto legal de estas figuras se perfila en los art\u00edculos 53 y 54.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Como en el resto de actividades tur\u00edsticas, para iniciar su ejercicio es necesario presentar una declaraci\u00f3n responsable, que conlleva su inscripci\u00f3n en el Registro de Empresas y Actividades Tur\u00edsticas de Euskadi, as\u00ed como ajustarse al r\u00e9gimen espec\u00edfico establecido en desarrollo de la Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Son sin\u00f3nimos de hospeder\u00eda, como acci\u00f3n o efecto de hospedar a alguien, t\u00e9rminos como \u00abalojamiento, acogida, hospedaje, albergue, hospicio\u00bb, seg\u00fan la RAE.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En definitiva, la demandada ejerce una actividad abierta al p\u00fablico, anunciada en plataformas publicitarias, cuya esencia radica en satisfacer las necesidades de alojamiento transitorio inherentes al turismo. Esto no constituye el uso permanente y habitual al que se refiere la norma estatutaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La prohibici\u00f3n de destinar los pisos a hospeder\u00eda incluye la posibilidad de utilizarlos con destino tur\u00edstico, lo cual no conforma una interpretaci\u00f3n arbitraria. Prohibir dicho uso no constituye un abuso de derecho.<\/p>\n<h3 style=\"font-weight: 400;\">El propietario de vivienda con patio anexo con derecho a cubrirlo, haciendo suya la obra cubierta, \u00bfpasa a ser due\u00f1o del patio en el momento de cubrirla?<\/h3>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En la Propiedad Horizontal, son elementos comunes todos aquellos que en el t\u00edtulo constitutivo no se determinan como propiedad separada. En el caso de que los estatutos permitan cambiar la condici\u00f3n de com\u00fan de un determinado elemento del edificio, esta facultad debe interpretarse estrictamente. Si un propietario de un local tiene asignado el uso del patio colindante y puede cubrirlo, esto no significa que al realizar la obra de la cubierta extienda la propiedad del local a la superficie cubierta del patio. Solo es due\u00f1o de la cubierta en s\u00ed.<\/p>\n<h3 style=\"font-weight: 400;\">Una vivienda destinada a porter\u00eda, \u00bfpuede desafectarse de ese uso y venderse como una vivienda m\u00e1s de dicho edificio?<\/h3>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>La Comunidad de Propietarios puede vender como una vivienda m\u00e1s la vivienda que estuviera destinada a servicio de porter\u00eda mediante escritura p\u00fablica y venta simult\u00e1nea de desafecci\u00f3n de elemento com\u00fan.<\/strong> La escritura puede ser otorgada \u00fanicamente por el Presidente de la comunidad, adem\u00e1s de la parte compradora. Esto se basa en una certificaci\u00f3n expedida por el Secretario, que expresa que el acuerdo se adopt\u00f3 por unanimidad en una reuni\u00f3n de junta general extraordinaria a la que asistieron, presentes y representados, la totalidad de los copropietarios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En este caso, no debe entenderse que se trata de una alteraci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo ni de un acto de disposici\u00f3n sobre elementos comunes. Es necesario el consentimiento un\u00e1nime de todos los copropietarios registrados, debido a las exigencias del principio de tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Como ha reiterado en muchas ocasiones la DGRN en materia de Propiedad Horizontal, se debe distinguir entre los acuerdos que tienen el car\u00e1cter de actos colectivos y aquellos que requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes. Los actos colectivos no se imputan a cada propietario singularmente, sino a la Junta como \u00f3rgano comunitario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente supuesto, an\u00e1logo al que motiv\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 2004, la desafectaci\u00f3n y disposici\u00f3n del elemento referido se trata de un acto de la junta como \u00f3rgano colectivo de la comunidad de propietarios. Este acto debe adoptarse por unanimidad, seg\u00fan lo previsto en la norma primera del art\u00edculo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por ello, el defecto que alegaba el Registrador, consistente en la falta de una certificaci\u00f3n que acreditara la concurrencia de todos los propietarios con sus identificaciones, no puede mantenerse. La calificaci\u00f3n debe comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma, sin extenderse a los derivados del principio de tracto sucesivo, que no son exigibles al no tratarse de un acto individual de cada propietario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Aceptada la doctrina que distingue entre situaciones que requieren el consentimiento individual de los propietarios y aquellas que solo necesitan el consentimiento colectivo de la comunidad, la cuesti\u00f3n se reduce a determinar de cu\u00e1l se trata. Si se requiere el consentimiento individualizado, es necesario acreditar que el titular registral de los elementos afectados ha prestado su consentimiento de la forma determinada por la Ley. Si basta con el consentimiento colectivo, es suficiente acreditar que se alcanz\u00f3 el acuerdo colectivo exigido por la legislaci\u00f3n de Propiedad Horizontal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En casos como el presente, la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado ha se\u00f1alado otros como la vinculaci\u00f3n \u00abob rem\u00bb de los trasteros a las viviendas como anejos, o la modificaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en los gastos correspondientes a un local comercial.<\/p>\n<h3 style=\"font-weight: 400;\">\u00bfPuede el due\u00f1o de varios locales, al segregarlos, no contar con el resto de copropietarios para determinar las superficies de los nuevos locales?<\/h3>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si se deben aclarar las superficies de varios locales segregados por la due\u00f1a de los mismos y concretar la superficie construida propia, la superficie repercutida de zonas comunes, la superficie repercutida de zona comercial y la superficie \u00fatil de cada uno de los elementos afectados por las segregaciones, se requiere el consentimiento del resto de los copropietarios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Esto supone una modificaci\u00f3n de circunstancias que excede el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n unilateral de los propietarios de los elementos privativos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">A trav\u00e9s de esta rectificaci\u00f3n, se pretende concretar la superficie, sin especificar, en superficie con repercusiones en zonas comunes. Aunque lleva consigo una reducci\u00f3n de la superficie construida susceptible de aprovechamiento independiente de los locales respecto a la que registralmente se publicita, tambi\u00e9n implica una atribuci\u00f3n o especificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con elementos comunes. Esto se est\u00e1 llevando a cabo sin la intervenci\u00f3n de los cotitulares de estos mismos elementos, en contra de los principios de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo propios del sistema registral, que impiden la modificaci\u00f3n de los derechos inscritos sin consentimiento del titular registral o, en su defecto, mediante resoluci\u00f3n judicial firme en un procedimiento debidamente entablado contra los dem\u00e1s titulares registrales del inmueble.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00bfPor qu\u00e9 deben intervenir los dem\u00e1s copropietarios? Porque la concreci\u00f3n de la superficie tiene consecuencias en la fijaci\u00f3n de la cuota de participaci\u00f3n de los elementos privativos en relaci\u00f3n al total valor del inmueble. Esto se justifica tambi\u00e9n por lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que hace imprescindible la intervenci\u00f3n del resto de propietarios del edificio.<\/p>\n<h2>Advocatenkantoor Carlos Ba\u00f1o<\/h2>\n<p>En nuestro <strong><a title=\"Despacho de abogados\" href=\"https:\/\/cbleon-abogados.com\/nl\/\">Despacho de abogados<\/a><\/strong> somos expertos en Derecho Inmobiliario y Derecho de Propiedad Horizontal por lo que no dudes en contactarnos si nos necesitas.<\/p>\n<p><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" title=\"Advocaat in Alicante\" src=\"https:\/\/www.cbleon-abogados.com\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/abogado-carlos-leon-asesoramiento-portada.jpg\" alt=\"Advocaat in Alicante\" width=\"1465\" height=\"871\" \/><\/p>\n<p><em>\u00abDespacho de Abogados Carlos Ba\u00f1o Leon Expertos en Derecho inmobiliario y Propiedad Horizontal\u00bb<\/em><\/p>\n<p><a title=\"Advocaat Google Maps\" href=\"https:\/\/maps.app.goo.gl\/YuezPNWXNtBcHy1V8?g_st=ic\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Vind ons op Google Maps<\/a>.<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CASOS COMUNES EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Inauguramos una secci\u00f3n en la que vamos a ir consignando supuestos m\u00e1s frecuentes y preguntas que se nos hacen as\u00ed como casos que hemos gestionado en este despacho y sentencias relevantes para que puedan a trav\u00e9s de esta secci\u00f3n despejar o aclarar dudas. \u00bfQu\u00e9 hacer si el tama\u00f1o registrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":34900,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[26,17,24],"tags":[],"class_list":["post-34899","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-actualidad","category-articulo-inmobiliario","category-derecho-inmobiliario"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cbleon-abogados.com\/nl\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cbleon-abogados.com\/nl\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cbleon-abogados.com\/nl\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cbleon-abogados.com\/nl\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cbleon-abogados.com\/nl\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34899"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/cbleon-abogados.com\/nl\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34899\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":36022,"href":"https:\/\/cbleon-abogados.com\/nl\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34899\/revisions\/36022"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cbleon-abogados.com\/nl\/wp-json\/wp\/v2\/media\/34900"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cbleon-abogados.com\/nl\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cbleon-abogados.com\/nl\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cbleon-abogados.com\/nl\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}